LA RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORATIVA Y EL DERECHO.
La RSC como obligación jurídica sí puede ser sometida a escrutinio externo y al control o vigilancia del cumplimiento estricto de las normas económicas, laborales y medioambientales, por parte de las Administraciones Públicas y Tribunales e implicaría deberes de información, transparencia y rendición de cuentas sobre lo que se ha hecho (pasado) o de lo que se va a hacer (futuro) y especialmente de los medios o recursos empleados en las actuaciones empresariales (impacto social y medioambiental).
La relación de la RSC con el Derecho no obstante debe contemplarse desde la perspectiva de que es el marco normativo, laboral y medioambiental el que es exigible por terceros ya que la responsabilidad social en cuanto elevación de los estándares normativos es una decisión libre y voluntaria de las empresas y una expresión extrema de la libertad de empresa y de la economía de mercado y, por tanto, solo exigible por la sociedad a través de la reputación e imagen corporativa o las decisiones de compra de los consumidores. La relación entre RSC y el Derecho es , pues, de suplementariedad porque las políticas y prácticas de RSC tienen necesariamente que elevar los “mínimos legales”. En ese contexto, el cumplimiento estricto de las obligaciones legales constituye para las empresas una condición necesaria pero no suficiente para la gestión de su responsabilidad social corporativa.
La RSC como obligación jurídica cambia en el tiempo y en el espacio y en los distintos mercados dónde operan las empresas porque aunque hay principios comunes de actuación (especialmente si la empresa se ha adherido al Pacto Mundial) y existen normas de referencia comunes que son mínimos (convenios internacionales o directivas comunitarias), sin embargo, los marcos regulatorios nacionales pueden ser diferentes.
La relación entre RSC y marco legal abre algunas dificultades para poner “fronteras” a la RSC ya que si esta es voluntaria y va más allá del cumplimiento legal (que se entiende como un “suelo de mínimos”) las prácticas empresariales de mero cumplimiento de la ley no podrán ser incorporadas en las memorias de sostenibilidad, al menos, sin aclaración expresa. En esa dirección, no se deberían abrir mecanismos de publicidad o marketing de acciones de RSC si no se cumple primero el marco legal aplicable. Por otro lado, si las prácticas o políticas de RSC que nacen del dialogo de la empresa y de la fase de interacción entre expectativas de los grupos de interés y compromisos de la empresa se consolidan en pactos, acuerdos o convenios colectivos podrían, en esté último caso, alcanzar vocación de permanencia y de irreversibilidad y tienen también carácter normativo lo que podría dificultar su consideración de RSC al moverse en el terreno del cumplimiento normativo.
La relación de la RSC con la función social del Derecho explica que no haya normas jurídicas irrelevantes para la gestión de la RSC en la empresa y, también, que la RSC no debe justificarse ni depender de la acción pública o de la preexistencia de una norma que la ordene al emerger un Derecho cada vez más abierto al mundo de los valores. Esa dimensión social del Derecho hace que los nuevos interlocutores (sindicatos, comunidades locales, ONGs, consumidores, etc,) ya no sean marginales y vaya a reivindicar no solo el estricto cumplimiento normativo sino políticas de RSC más allá de lo normativamente previsto de las que son claramente beneficiarios.
Madrid , 29 de septiembre de 2008.